Al respecto, hay que decir que el derecho de propiedad privada es un derecho humano que consagran todos los estados democráticos en los cuales tienen como norte que el dueño de un bien mueble o inmueble sea quien tenga el uso, goce y disfrute del mismo. En contraposición de los estados no democráticos e incluso los estados con apariencia de democracia ante la comunidad internacional, estos no consagran la idea de propiedad privada y la conjugan en una especie de propiedad pública, propiedad social, propiedad comunitaria o propiedad comunal; indistintamente la denominación que se le dé, esto va orientado a que el uso, goce y disfrute de un bien, pero se ve limitado y muchas veces hasta desarraigado del legítimo dueño, en función de que el bien debe cumplir un fin social o colectivo y no particular.

Esto quiere decir, que en un estado democrático cualquier persona que tenga un automóvil, el mismo puede disponer del vehículo como apetezca; en cambio en un estado no democrático el estado dispone de los bienes de las personas sin limitación alguna y quizás hasta con aparente legalidad que lo faculte, esto para hacer uso del bien en función de la colectividad (o por lo menos ese es el pretexto).

Conforme a lo anterior, ciertamente en un estado democrático el estado también puede transformar la propiedad privada en propiedad pública, pero actuando bajo la imperante ley que lo faculte y con el procedimiento establecido. Pudiendo darse el caso de pasar la propiedad del bien al estado mediante la compra por parte del estado al propietario del bien, la donación de bienes de los particulares al estado, la confiscación de bienes provenientes de delitos de narcotráfico o corrupción o en el caso mas drástico la “Expropiación”.

Derecho de propiedad en la Constitución

A tales efectos, para este supuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece los supuestos que deben darse para configurarse la figura de la expropiación y solo después de consumado cada requisito y el procedimiento es posible realizar la transferencia del bien privado al patrimonio público. El artículo 115 eiusdem es muy claro en establecer las condiciones para que esto ocurra:

  1. Declaratoria de utilidad pública o interés social.
  2. Existencia de una sentencia definitivamente firme.
  3. Pago oportuno de la justa indemnización del bien.

Así mismo, nótese muy bien que no esta presente en la constitución, la posibilidad de que la persona se oponga a que su bien sea expropiado e impedir que ello ocurra, esto es así porque el estado bien sea por razones de políticas públicas o realidades sociales si tiene la facultad de expropiar un bien y no es refutable ello, lo único que se puede objetar es el valor del pago a realizar por el bien y que el mismo sea antes de la expropiación del bien. Si estos requisitos no se cumplen en su cabalidad sin lugar a dudas es una vulneración a los derechos del propietario.

En este sentido, en el debate de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, se discutió mucho sobre la eliminación o no de la existencia de una “sentencia definitiva” para poder expropiar un bien, una tendencia del foro alegaba que ello retarda el proceso para poder el estado iniciar las obras que vaya a realizar con motivo del interés general, la otra tendencia alegaba que esto no se puede eliminar puesto que sería eliminar la única garantía de mantenimiento del estado de derecho y que el estado debe tener límites, así mismo se acotó que ello obedece a lo suscrito por la República en materia de tratados internacionales y no se puede obviar.

¿Qué dice la Exposición de Motivos de la Constitución?

Por su parte, la Exposición de Motivos de la Constitución establece los fundamentos y consideraciones para la creación de su contenido, cuando se hace referencia al Capítulo VII “De los derechos económicos” dice expresamente lo siguiente “El derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley”. Esto sin lugar a dudas refuerza el contenido del artículo 115 de la Carta Magna en cuanto al sometimiento del estado a cumplir la ley que rige la materia expropiatoria en donde se plasman las 3 condiciones que deben darse para ser expropiado un bien.

Punto de vista Jurisprudencial

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 1993 la Sala Político-Administrativa definió la expropiación como «[…] un instituto de Derecho Público mediante el cual el Estado logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, para el cumplimiento de fines de utilidad pública, siguiendo las pautas de un procedimiento especial y pagando una previa y justa indemnización […]».

Con respecto a la realidad jurídica del derecho de propiedad en Venezuela, es que la propiedad de un bien siempre debe atribuírsele a su legítimo dueño quien debe ostentar documentos que así lo acrediten. Solo por causas de utilidad pública o interés colectivo, el Estado venezolano puede proceder a la expropiación de un bien, cumpliendo con los 3 supuestos constitucionales que menciona el artículo 115 de la Constitución Nacional, esto como fin último para adquirir la propiedad, puesto que existen otras formas de transferencia de la propiedad ya mencionadas anteriormente.